30/04/2013
Para aquellos que no tienen en claro la función del Gestor Judicial, y para que no sean engañados por los que no son Gestores, acá está la 1º parte de la Ley que legisla esta actividad, espero les sirva.
LEY 7193
COLEGIO DE GESTORES
Texto Actualizado del Texto Ordenado por el Decreto nº 4622/87, con las modificaciones introducidas por las leyes 11998 y 12008.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I: DE LOS GESTORES
CAPITULO I: DE LA ACTIVIDAD DEL GESTOR
ARTICULO 1.- Después de los noventa (90) días de habilitado el Registro del Colegio que esta ley crea, ninguna personas podrá desempeñar la actividad de gestor sin estar inscripta en la matrícula del mismo. Dicha actividad está sujeta a las reglas del Código sobre los contratos de locación de servicios y a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 11998) El gestor podrá ante los organismos de la Administración Pública Provincial o Municipal y las entidades autárquicas diligenciar escritos, certificados, oficios, e informaciones y realizar trámites para profesionales y particulares, pudiendo a tales fines examinar expedientes, confeccionar la documentación pertinente, presentarla y retirarla en la forma en que lo determinen las normas administrativas vigentes.
La actividad del gestor en ningún caso podrá estar referida a asuntos que sean de competencia de profesionales universitarios.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 11998) El gestor podrá, con autorización expresa otorgada por el Juez, el Abogado o el Procurador, intervenir en el diligenciamiento de mandamientos, secuestros, lanzamientos, entregar o retirar oficios y cédulas y proceder a su diligenciamiento.
Salvo las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no podrán efectuar ninguna gestión ante los organismos del Poder Judicial de la Provincia.