25/01/2022
OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION
El requisito de verificación física de los automotores será exigible obligatoriamente en forma previa a la realización de los siguientes trámites:
a) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos importados y nacionales 0 kilómetro, en los términos de la Sección 5ª de este Capítulo.
b) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos armados fuera de fábrica.
c) Inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2001.
d) Inscripción de la transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004.
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004.
f) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
g) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación.
h) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos subastados, en los términos de la Sección 5ª, de este Capítulo.
i) Anotación de recupero total o parcial, en todos los casos.
j) Inscripción de alta de motor o de su block.
k) Inscripción de cambio de chasis o cuadro.
l) Solicitud de asignación de codificación de motor, chasis o cuadro.
m) Registración del alta de carrocería o del cambio del tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0 kilómetro con el alta de carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria oficial.
n) Inscripción de la transferencia de automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.
Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontraren identificados con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso -, la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en un peritaje.
A tal fin, el Encargado extenderá la orden de peritaje consignado en ella todos los datos individualizantes del automotor (dominio, marca, tipo, modelo, marca y número de motor, y marca y número de chasis), y en particular las características de marca y modelo de la pieza a la que se le hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM según constancias del Legajo, requiriendo asimismo que el perito se expida expresamente respecto de:
a) Si los datos individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en presencia del rodado originalmente inscripto.
b) Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código.
c) Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional.
En los casos en que del peritaje presentado ante el Registro Seccional resultaren observaciones, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª de este Capítulo, excepto que aquéllas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional.